Nulidad de Contrato

Gómez & Asociados - Palma de Mallorca

Respecto al error como vicio que invalida el consentimiento, procede decir, con carácter general, que no todos los errores que los contratantes pueden padecer comportan el mismo tratamiento jurídico.  

Puede afirmarse que hay un tipo de error que puede llamarse relevante, que permite a quien lo ha sufrido desligarse del contrato por medio de la acción de nulidad, que conlleva que el contrato se deja sin efecto, como si nunca hubiera desplegado su eficacia, pudiendo además en este caso reclamarse las indemnizaciones o restituciones que pudieran corresponder.

Por otro lado, existe otro tipo de error que supone que el contrato siga siendo válido y obliga a quien lo ha sufrido.

La cuestión radica en averiguar cuándo puede decirse que un error es relevante y cuándo, por el contrario, es irrelevante.

La relevancia del error sólo puede decidirse examinando el conflicto de intereses existente entre las partes, que entrañará la pretensión de una de ellas de desligarse y la pretensión de la otra de cumplirlo.

El Código Civil, de acuerdo con los términos estrictos del artículo 1.266 , solo contempla dos casos en que el error invalida el consentimiento contractual:

1º Cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato.

2º O sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Recuerda la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega de 19/05/2016 citando la STS 18 de abril 1978 que: «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1261.1 y SS 16 Dic. 1923 y 27 Oct. 1964 – que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar – SS 1 Jul. 1915 y 26 Dic. 1964 – que no sea imputable a quien lo padece -SS 21 Oct. 1932 y 16 Dic. 1957 – y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado – SS 14 Jul. 1943 y 25 May. 1963 -«.

Y, en este sentido se ha dicho en la Doctrina que el error relevante como vicio de consentimiento consiste en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme de la conducta negocial. El dato respecto al que existe el error ha de ser estimado de importancia decisiva para la celebración del negocio para quien alegue el vicio y, además que, en sí mismo, pueda ser considerado base del negocio (condición sine qua non ), teniendo en cuenta lo que resulte expresa o tácitamente de la conducta de quien o quienes hayan dado lugar al negocio.

 

Entendido de esta manera no afecta necesariamente al objeto del contrato, puede referirse a cualquier tipo de circunstancias.

Escríbenos y le asesoraremos sobre su caso.

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